VIH/sida en Argentina
La epidemia de VIH/sida en Argentina es considerada al 2012 una epidemia concentrada. La prevalencia del virus de la inmunodeficiencia humana
(VIH) en la población general es menor al 1 %, en algunos grupos este
porcentaje llega al 6 % y en otros hay mayor incidencia. Considerando la
totalidad del país, el 70 % de los casos se concentra en la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de Buenos Aires, en Santa Fe y en Córdoba.1
Según el Boletín Epidemiológico de Sida 2012, de la Dirección de Sida
y Enfermedades de Transmisión Sexual (DSyETS) dependiente del
Ministerio de Salud de la Nación, en Argentina se notifican 5500 nuevos casos de VIH por año; el 90 % de ellos adquirieron el virus por tener relaciones sexuales sin preservativo.2
En el país hay unas 110 000 personas infectadas con VIH, de las cuales
solo el 50 % conoce su situación. De estas últimas, solamente 47 000
están bajo tratamiento, un 69 % en el servicio público y el resto
cubiertos por seguridad social y prepagas.32
Ley Nacional de SIDA Nº 23.798
Sancionada en 1990. Reglamentada en 1991, por Decreto 1244/91.
Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. Declaración
de interés nacional a la lucha contra el mismo, estableciendo medidas para la
detección, investigación, diagnóstico y tratamiento. Aceptación de las
modificaciones introducidas por el Honorable Senado (expedientes 92. 1. 148, 1.781
y 3.295 - D.87; Orden del día Nº533/90).
Artículo 1º -
Declárase de interés nacional a la lucha contra el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida, entendiéndose por tal la detección e investigación
de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su
prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías
derivadas, como así también las medidas tendientes a evitar su propagación, en
primer lugar la educación de la población.
Artículo 2º -
Las disposiciones de la presente ley y de las normas complementarias que se
establezcan, se interpretarán teniendo presente que en ningún caso pueda:
a) Afectar la dignidad de la persona;
b) Producir cualquier efecto de marginación,
estigmatización, degradación o humillación;
c) Exceder el marco de las excepciones legales
taxativas al secreto médico que siempre se interpretarán en forma respectiva;
d) Incursionar en el ámbito de la privacidad de
cualquier habitante de la Nación Argentina;
e) Individualizar a las personas a través de fichas,
registros o almacenamiento de datos, los cuales, a tales efectos, deberán
llevarse en forma codificada.
Artículo 3º -
Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo el territorio
de la República. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud y Acción
Social de la Nación, a través de la Subsecretaria de Salud, la que podrá concurrir
a cualquier parte del país para contribuir al cumplimiento de esta ley. Su
ejecución en cada jurisdicción estará a cargo de las respectivas autoridades
sanitarias a cuyos fines podrán dictar normas complementarias que consideran
necesarias para el mejor cumplimiento de la misma y su reglamentación.
a) Desarrollar programas destinados al cumplimiento de
las acciones descriptas en el artículo 1, gestionando los recursos para su
financiación y ejecución;
b) Promover la capacitación de recursos humanos y
propender al desarrollo de actividades de investigación, coordinando sus
actividades con otros organismos públicos y privados, nacionales, provinciales
o municipales e internacionales;
c) Aplicar métodos que aseguren la efectividad de los
requisitos de máxima calidad y seguridad;
d) Cumplir con el sistema de información que se
establezca;
e) Promover la concentración de acuerdos
internacionales para la formulación y desarrollo de pro-gramas comunes
relacionados con los fines de esta ley;
f) El Poder Ejecutivo arbitrará medidas para llevar a
conocimiento de la población las características del SIDA, las posibles causas
o medios de transmisión y contagio, las medidas aconsejables de prevención y
los tratamientos adecuados para su curación, en forma tal que se evite la
difusión in-escrupulosa de noticias interesadas.
Artículo 5º-
El Poder Ejecutivo establecerá dentro de los 60 días de promulgada esta ley,
las medidas a observar en relación a la población de instituciones cerradas o
semicerradas, dictando las normas de bioseguridad destinadas a la detección de
infectados, prevención de propagación del virus, el control y tratamiento de
los enfermos, y la vigilancia y protección del personal actuante.
Artículo 6º-
Los profesionales que asistan a personas integrantes de grupos en riesgo de
adquirir el síndrome de inmunodeficiencia están obligados a prescribir las
pruebas diagnósticas adecuadas para la detección directa indirecta de la
infección.
Artículo 7º-
Declárase obligatoria la detección del virus y de sus anticuerpos en sangre
humana destina-da a transfusión, elaboración de plasma y otros de los derivados
sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico. Declárase
obligatoria, además, la mencionada investigación en los donantes de órganos
para transplante y otros usos humanos, debiendo ser descartadas las muestras de
sangre, hemoderivados y órganos para transplante que muestren positividad.
Artículo 8º-
Los profesionales que detecten el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o
posean presunción fundada de que un individuo es portador, deberán informarles
sobre el carácter infectocontagioso del mismo, los medios y formas de
transmitirlo y su derecho a recibir asistencia adecuada.
Artículo 9º-
Se incorporará a los controles actualmente en vigencia para inmigrantes, que
soliciten su radicación definitiva en el país, la realización de las pruebas de
rastreo que determine la autoridad de aplicación para detección del VIH.
Artículo 10º-
La notificación de casos de enfermos de SIDA deberá ser practicada dentro de
las cuarenta y ocho horas de confirmado el diagnóstico, en los términos y
formas establecidos por la ley 15.465. En idénticas condiciones de comunicará
el fallecimiento de un enfermo y las causas de la muerte.
Artículo 11º-
Las autoridades sanitarias de los distintos ámbitos de aplicación se esa ley
establecerán y mantendrán actualizadas, con fines estadísticos y
epidemiológicos, la información de sus áreas de influencia correspondiente a la
prevalencia e incidencia de portadores, infectados y enfermos con el virus de
la I.D.H., así como también los casos de fallecimiento y las causas de su
muerte. Sin perjuicio de la notificación obligatoria de los prestadores, las
obras sociales deberán presentar al INOS una actualización mensual de esta
estadística. Todo organismo, institución o entidad pública o privada, dedicado
a la promoción y atención de la salud tendrá amplio acceso a ella. Las
provincias podrán adherir este sistema de información, con los fines
especificados en el presente artículo.
Artículo 12º-
La autoridad nacional de aplicación establecerá las normas de bioseguridad a
las que esta-rá sujeto el uso de material calificado o no como descartable. El
incumplimiento de esas normas será calificado como falta gravísima y la
responsabilidad de dicha falta recaerá sobre el personal que las manipule, como
también sobre los propietarios y la dirección técnica de los establecimientos.
Artículo 13º-
Los actos u omisiones que impliquen transgresión a las normas de profiláxis de
esta ley y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán faltas
administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal
en que pudieran estar incursos los infractores.
Artículo 14º-
Los infractores a los que se refiere el artículo anterior serán sancionados por
la autoridad sanitaria competente, de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de
la infracción con:
a) Multa graduable entre 10 y 100 salarios mínimo,
vital y móvil;
b) Inhabilitación en el ejercicio profesional de un
mes a cinco años;
c) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva
del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro
local donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.
Las sanciones establecidas en los incisos precedentes
podrán aplicarse independientemente o con-juntamente en función de las circunstancias
previstas en la primera parte de este artículo. En el caso de reincidencia, se
podrá incrementar hasta el décuplo de la sanción aplicada.
Artículo 15º-
A los efectos determinados en este título se considerará reincidentes a
quienes, habiendo sido sancionados, incurran en una nueva infracción, dentro
del término de cuatro (4) años contados desde la fecha en que haya quedado
firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria que la
impusiera.
Artículo 16º-
El monto recaudado en concepto de multa que por intermedio de esta ley aplique
la autoridad sanitaria nacional ingresará a la cuenta especial <<Fondo
Nacional de la Salud>>, dentro de la cual se contabilizará por separado y
deberá utilizarse exclusivamente en erogaciones que propenden al logro de los
fines indicados en el artículo primero.
El producto de las multas que apliquen las autoridades
sanitarias provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada jurisdicción,
debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo anterior.
Artículo 17º-
Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la autoridad sanitaria
competente previo sumario con audiencia de prueba y defensa a los imputados. La
constancia del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción, y
en cuanto no sea enervada por otros elementos de juicio, podrá ser considerada
como plena prueba de la responsabilidad de los imputados.
Artículo 18º-
La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución
fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo del testimonio autenticado la
resolución condenatoria firme.
Artículo 19º-
En cada provincia los procedimientos se ajustarán a lo que al respecto
resuelvan las autoridades competentes de cada jurisdicción, de modo concordante
con las disposiciones de este título.
Artículo 20º-
Las autoridades sanitarias a las que corresponda actuar de cuerdo a lo
dispuesto en el artículo 3º de esta ley están facultadas para verificar su
cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias mediante inspecciones y/o
pedidos de informes según estime pertinente. A tales fines, sus funcionarios
autorizados tendrán acceso a cualquier lugar previsto en la presente ley y
podrán proceder a la intervención o secuestro de elementos probatorios de su
inobservancia. A estos efectos podrán requerir el auxilio de la fuerza pública
o solicitar orden de allanamiento de los jueces competentes.
Artículo 21º-
Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º de la
presente ley serán solventados por la Nación, imputado a <<Rentas
Generales>>, y por los respectivos presupuestos de cada jurisdicción.
Artículo 22º-
El Poder Ejecutivo reglamentará, las disposiciones de esta ley con el alcance
nacional dentro de los sesenta días de su promulgación.
Artículo 23º-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en
Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos
noventa.
Visto la Ley Nº 23.798, y Considerando:
Que el artículo 22 de la mencionada ley establece que
el Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la misma con
alcance nacional.
Que consecuentemente con ello resulta necesaria la
aprobación de dichas normas reglamentarias.
Que se actúa en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 68, incisos 1) y 2) de la Constitu-ción Nacional y por el artículo
12 de la ley Nº16.432, incorporado a la ley Nº 11.672. (Complementa-ria
Permanente de Presupuesto).
Artículo 2º-
Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social de la Cuenta
Especial Nº 23.798 con el correspondiente régimen de funcionamiento obrante en
planilla anexa al presente.
Artículo 3º-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
DECRETO REGLAMENTARIO Nº 1.244/91 DE LA LEY Nº 23.798
ANEXO I
Artículo 1º-
Incorpórase la prevención del SIDA como tema en los programas de enseñanza de
los ni-veles primario, secundario y terciario de educación. En la esfera de su
competencia, actuará el Ministerio de Cultura y Educación, y se invitará a las
Provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a hacer lo propio.
Artículo 2º-
Incisos a) y b).- Para la aplicación de la ley y de la presente Reglamentación
deberán respetarse las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por Ley Nº 23.054, y
de la Ley Antidiscriminatoria Nº 23.592.
Inciso c).- Los profesionales médicos, así como toda
persona que por su ocupación tome conocimiento de que una persona se encuentra
infectada por el virus HIV, o se halle enferma de SIDA, tienen prohibido
revelar dicha información y no pueden ser obligados a suministrarla, salvo en
las siguientes circunstancias:
1. A la persona infectada o enferma, o a su
representante, si se tratara de un incapaz. 2. A otro profesional médico,
cuando sea necesario para el cuidado o tratamiento de una persona infectada o
enferma.
3. A los entes del Sistema Nacional de Sangre creado
por el artículo 18 de la Ley Nº 22.990, mencionados en los incisos s), b), c),
d), e), f), h) e i), del citado artículo, así como a los organismos comprendidos
en el artículo 7mo., de la Ley Nº 21.541.
4. Al Director de la Institución Hospitalaria, en su
caso al Director de su servicio de Hemoterapia, con relación a personas
infectadas o enfermas que sean asistidas en ellos, cuando resulte necesario
para dicha asistencia.
5. A los Jueces en virtud de auto judicial dictado por
el Juez en causas criminales o en las que se ventilen asuntos de familia.
6. A los establecimientos mencionados en el artículo
11, inciso b) de la Ley de Adopción, Nº 19.134. Esta información sólo podrá ser
transmitida a los padres sustitutos, guardadores o futuros adoptantes.
7. Bajo responsabilidad del médico a quien o quienes
deban tener esa información para evitar un mal mayor.
Inciso d).- Sin reglamentar.
Inciso e).- Se utilizará, exclusivamente, un sistema
que convine las iniciales del nombre y del apellido, día y año de nacimiento.
Los días y meses de un solo dígito serán antepuestos de número cero (0).
Artículo 3º -
El ministerio de Salud y Acción Social procurará la colaboración de las
autoridades sanitarias de las provincias, como asimismo que las disposiciones
complementarias que dicten tengan concordancia y uniformidad de criterios.
Se consideran autoridades sanitarias de aplicación del
presente al Ministerio de Salud y Acción Social por medio de la Subsecretaría
de Salud, y a las autoridades de mayor jerarquía en esa área en las Provincias
y en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 4º -
Inciso a).- Sin reglamentar.
Inciso b).- Sin reglamentar.
Inciso c).- Sin reglamentar.
Inciso d).- Sin reglamentar.
Inciso e).- Sin reglamentar.
Inciso f).- A los fines de este inciso, créase el
Grupo Asesor Científico Técnico, que colaborará con la Comisión Nacional de
Lucha contra el SIDA en el marco del artículo 8vo. del Decreto 385 del 22 de
marzo de 1989. Su composición y su mecanismo de actuación serán establecidos
por el Ministerio de Salud y Acción Social.
Artículo 5º -
Las autoridades de cada una de las instituciones mencionadas en el artículo 5º
de la Ley Nº 23.798 proveerán lo necesario para dar cumplimiento a las
disposiciones de dicha ley y, en especial lo perceptuado en sus artículos 1º,
6º y 8º. Informarán asimismo, expresamente a los integrantes de la población de
esas instituciones de lo dispuesto por los artículos 202 y 203 del Código
Penal.
Artículo 6º -
El profesional médico tratante determinará las medidas de diagnóstico a que
deberá someterse el paciente, previo consentimiento de éste. Le asegurará la confidencialidad
y, previa confirmación de los resultados, lo asesorará debidamente.
De ello se dejará constancia en el formulario que a
ese efecto aprobará el Ministerio de Salud y Acción Social, observándose el
procedimiento señalado en el artículo 8º.
Artículo 7º -
A los fines de la Ley, los tejidos y líquidos biológicos de origen humano serán
considerados equivalentes a los órganos.
Serán aplicables al artículo 21 de la Ley Nº 22.990 y
el artículo 18 del Decreto Nº 375 del 21 de marzo de 1989.
Artículo 8º -
La información exigida se efectuará mediante notificación fehaciente. Dicha
notificación tendrá carácter reservado, se extenderá en original y duplicado, y
se entregará personalmente al portador del virus VIH. Este devolverá la copia
firmada que será archivada por el médico tratante como consecuencia del
cumplimiento de lo establecido por este artículo. Se entiende por
"profesionales que detecten el virus" a los médicos tratantes.
Artículo 9º -
El Ministerio de Salud y Acción Social determinará los controles mencionados en
el artículo 9º de la Ley. El Ministerio de Interior asignará a la Dirección
Nacional de Migraciones los recursos necesarios para su cumplimiento.
Artículo 10º -
La notificación de la enfermedad y, en su caso, del fallecimiento, será
cumplida exclusivamente por los profesionales mencionados en el artículo 4º,
inciso a) de la Ley Nº 15.465, observándose lo prescripto en el artículo 2º,
inciso e) de la presente reglamentación.
Todas las comunicaciones serán dirigidas al Ministerio
de Salud y Acción Social y a la autoridad sanitaria del lugar de ocurrencia, y
tendrán el carácter reservado.
Artículo 11º -
Las autoridades sanitarias llevarán a cabo programas de vigilancia
epidemiológica a los fines de cumplir la información. Sólo serán registradas
cantidades, sin identificación de personas.
Artículo 12º -
El Ministerio de Salud y Acción Social establecerá las normas de bioseguridad a
que se refiere el artículo 12 de la Ley. El personal que manipule el material a
que alude dicha norma será adiestrado mediante programas continuos y de
cumplimiento obligatorio y se le entregará constancia escrita de haber sido
instruido sobre las normas a aplicar.
Artículo13º -
Sin reglamentar.
Artículo 14º -
En el ámbito nacional será autoridad competente el Ministerio de Salud y Acción
Social.
Artículo 15º -
El Ministerio de Salud y Acción Social, como autoridad competente, habilitará
un registro nacional de infractores, cuyos datos serán tenidos en cuenta para
la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de reincidencia. Podrá
solicitar a las autoridades competentes de las Provincias y de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, la información necesaria para mantener actualizado
dicho registro.
Art. 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22. - Sin reglamentar.
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